Santiago del Estero, 1º mitad del siglo XX

Documentales de época comentados por Leonardo Gigli.
Con Dirección General de Cultura de la Provincia y Teatro "25 de Mayo", destinado a estudiantes santiagueños.

Programa Leer en Familia

Se desarrolla en escuelas rurales cercanas a la capital santiagueña. Tiene por objetivo promover la lectura con pie en el trípode familia-alumno-escuela. Con la Agrupación de Jubilados Docentes 11 de Setiembre.

Escríbanos
Escríbanos!

Por Miguel Marienboff

 

Monumentos, lugares históricos y de interés científico.

 

INTRODUCCIÓN
Las leyes de los distintos países, en general, no son claras ni precisas, respecto a lo que ha de entenderse por"monumento'.'Tampoco lo son las obras de doctrina, como se advierte al compulsarlas. Ni la doctrina ni la legislación se han preocupado de dar la nota esencial que caracteriza al monumento o al lugar histórico. Hay en todo ello una confusión entre "monumento" propiamente dicho y'cosa de interés histórico"o"artístico" o "científico"e incluso entre "belleza panorámica" o "curiosidades de la naturaleza" Todas estas constituyen cosas conceptual-mente distintas entre sí, cuyo régimen jurídico, por tanto, también puede ser diferente. De esa confusión derivan equivocadas nociones conceptuales acerca
de lo que ha de entenderse por"monumen-to','cuyo sentido tanto parece confundido con lo histórico, con lo artístico o con lo científico.
Como lo pondré de manifiesto en parágrafos posteriores, puede afirmarse que un "monumento" propiamente tal, puede no tener valor histórico, ni artístico, ni científico, sino meramente espiritual, conmemorativo o evocativo. Lo cierto es que, en todo esto, hay una verdadera anarquía, tanto en el orden doctrinario como en el legislativo. Por eso, no creo útil detenerme en el análisis de las definiciones o expresiones utilizadas al efecto por los escritores, tanto más cuanto estos últimos, generalmente formulan sus conclusiones en base a un texto legal, pero sin detenerse a analizar si éste es acertado o no. De ahí la necesidad, no solo de precisar la noción jurídica de "monumento" sino también de establecer sus diferentes, con sus cosas con las que suele confundírselo. Muchos países tienen una legislación específica sobre esta materia. Desde luego, una cosa -inmueble o lugar-declarada monumento por su carácter o condición histórico, es muy distinta a un monumento que "evoque" un hecho histórico. Los autores y leyes no tienen en cuenta esa distinción, que no obstante
puede tener delicadas implicancias jurídicas: el lugar histórico que después es declarado "monumento"en un principio puede haber sido un bien privado, perteneciente a una persona particular, en cambio el "monumento" construido por el Estado para evocar un acontecimiento histórico es, desde un principio, una cosa perteneciente al dominio público, dado su carácter de obra pública (art.2340,inc. 7°,"in fine';Cód.Civil -Adía, XXVIII - B, 1799 -). Va de suyo que todo esto tiene obvias consecuencias jurídicas que varían de un caso a otro.

Noción conceptual del monumento."Estatua" y "Monumento"


"Monumento" es algo especial. No cualquier bien, o cosa, puede ser razonablemente considerado "monumento" desde el punto de vista jurídico, y menos aún desde el punto de vista ético.
Para la existencia racional de un "monumento" es requisito indispensable -"sine qua non"- que un expreso valor espiritual esté compenetrado con el mismo. De no ser así, esas cosas podrán constituir, según de que se trate, el patrimonio histórico o artístico de la Nación. No podrán ser consideradas "monumentos", propiamente dichos, desde luego, como lo advertiré en un parágrafo próximo, no debe confundirse "lugar histórico" con monumento: son nociones diferentes.
El carácter de "monumento" atribuido a una cosa no depende, en modo alguno, del valor económico del mismo, ni del arte con que fue realizado: "sustancialmente" solo depende del valor espiritual que él representa, lo cual está por encima de cual-
quier valor económico o artístico. "Formalmente" dicho carácter depende de la respectiva declaración de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos. Una modesta casa puede ser un monumento (v. gr., la Casa de Tucumán, donde se juró la independencia en 1816), en tanto que un valioso edificio, de costosa arquitectura, puede no serlo. Si no hubiere un valor espiritual en juego, no puede hablarse de monumento: ese valor espiritual es de la esencia de todo monumento.
El monumento tiene por objeto esencial recordarle al pueblo actual y a las generaciones futuras, generalmente a través de tina alegoría, la síntesis de una gesta, de una idea o de un hecho glorioso, o que merecen la consideración respetuosa de la posteridad, o la figura de un personaje cuya vida, cuya conducta o cuya acción lo hacen acreedor al homenaje permanente de sus conciudadanos. Trátase de los monumentos, propiamente dichos, y de las estatuas, respectivamente, que - siendo ambos "monumentos" -difieren en su significado y objetivo, pero cuya condición legal es la misma en ambos supuestos: el monumento reme-
mora un' acontecimiento o una "idea"; la estatua rememora una "persona". De ello derívase que la esencia misma del "monumento" o de la "estatua", es pura y exclusivamente de contenido "espiritual"; si éste falta, no hay -jurídicamente- monumento ni estatua. Por eso, no debe confundirse "monumento" o "estatua", con una obra de arte: esta última podrá tener gran valor "artístico", e incluso económico, pero no tendrá valor espiritual. Las grandes y hermosas fuentes que esparcen con elegancia y belleza el agua en chorros o hilos que se elevan a diferentes alturas, que existen en muchas ciudades amantes de lo bello, son obras de arte, pero no monumentos.
El monumento, pues, siempre trasunta y está impregnado de espiritualidad, de un sentimiento o idea superior, de un motivo relevante que lo inspira. Por eso la "estatua" de la Libertad de Nueva York no es precisamente "estatua", sino "monumento" propiamente dicho, porque simboliza y representa lo más grande y más puro a que puede aspirar el hombre: la libertad, que, junto con el derecho a la vida, constituye el don más precioso para el ser humano. La garantizan todas las Constituciones de los pueblos civilizados y cuando las legislaciones suprimen o restringen la libertad, en forma perpetua o temporaria, lo hacen a título de "penalidad" por excelencia.
Si bien las "estatuas" son, asimismo, monumentos, el
monumento propiamente dicho, con relación a la estatua, ocupa un lugar superior en la escala de los valores del espíritu.
"Monumento" sería, por ejemplo, el erigido en Mendoza, en el Cerro de la Gloria, al ejército libertador formado por el general San Martín. "Estatua" sería, por ejemplo, la erigida al general Julio A. Roca en la Capital Federal, en la intersección de la avenida Julio A. Roca y las calle Perú y Alsina, o las erigidas en la Pata-gonia austral rememorando al capitán Luis Piedrabuena, salvador de náufragos y guardián de nuestra soberanía. "Monumentos" son el Arco de Triunfo de París y la llamada "Estatua de la Libertad" de Nueva York. "Estatuas" serían las erigidas en el mundo en recuerdo de Luis Pas-teur o las que se levantaran glorificando a los sabios doctores Salk y Sabin, vencedores de la parálisis infantil y, por ello, benefactores de la humanidad.
Elcenotafio
Después de haber hablado en el capítulo precedente de las "estatuas", corresponde hacer referencia al "cenotafio", pues entre ambos existe cierta analogía, sin perjuicio de las diferencias.
El "cenotafio" -como lo expresa el Diccionario de la Real Academia Española -es un monumento funerario en el cual no está el cadáver del personaje a quien se dedica. En algunos de nuestros cementerios existen cenotafios.
De manera que el carácter esencial de cenotafio es el de ser un monumento "funerario".
Dado su objeto y significado, que en definitiva no son otros que los de rendir homenaje a una persona, perpetuando su nombre, el cenotafio debe asimilarse "conceptualmente" a la "estatua", donde tampoco está el cadáver de la persona a quien así se exalta.
Pero "legalmente" el cenotafio puede diferenciarse de la estatua cuando es erigido por personas particulares en terrenos o lugares que les pertenecen, o de que pueden disponer merced a cualquier título de derecho: en este caso, el cenotafio sería un bien del dominio privado de los particulares, pues faltaría uno de los elementos esenciales de la dominicali-dad: el elemento "subjetivo".
Edificio y monumento.
Diferencias
No es posible confundir "edificio" con monumento.
Si bien algunos "edificios", dado su carácter representativo espiritual, son declarados "monumentos" (así ocurrió con la casa donde se discutió y firmó el Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos y con el convento San Carlos de San Lorenzo, provincia de Santa Fe), hay una diferencia entre "edificio" y "monumento":
el edificio es una obra del hombre que "ab initio" no constituye un monumento: el carácter de tal, lo adquirirá o no posteriormente si las circunstancias así lo requieren, pues hay edificios declarados monumentos "a posteriori". En cambio, el "monumento" propiamente tal, construido por el Estado, desde su erección y tan pronto como haya sido habilitado ("afectado"), tiene ese carácter, con todas sus consecuencias, incluso la de ser un bien perteneciente al dominio público. De ahí que un "edificio", originariamente perteneciente al dominio privado, puede pasar después a ser cosa del dominio público si el Estado adquiere su dominio y lo declara "monumento". En tal supuesto, el edificio tendría carácter "dominical" por encuadrar en el art. 2340, inc. 7o, "in fine" del Cód. Civil.
Por cierto no cualquier edificio público, o construcción, por grandiosa que sea su materialidad, puede ser racionalmente considerado "monumento". Para esto es indispensable que tal edificio o construcción estén impregnados del valor espiritual de un hecho glorioso del pasado, o de un valor moral relacionado con la esencia misma de la Patria, o de un hecho estelar o relevante de la civilización. Por eso, el convento de San Carlos de San Lorenzo, en la provincia de Santa Fe, donde el general San Martín (entonces coronel) inició su campaña de gloria, pudo ser razonablemente con-
siderado "monumento nacional" (v. ley 12.648 del año 1940 - Adía, 1920-1940, 880 -). De no ser así, los edificios o construcciones en cuestión a lo sumo constituirían bienes del dominio público, y esto siempre que reúnan los cuatro elementos necesarios para que un bien sea considerado dominical o público.
Un gran edificio o construcción pueden tener un alto valor venal, pero pueden carecer de todo valor venal, pero pueden carecer de todo valor espiritual e incluso histórico; al contrario, un monumento puede tener escaso valor venal, pero inmenso valor espiritual o histórico, un valor espiritual con esencia y síntesis de gloria: ejemplo, la Pirámide de Mayo, erigida en 1811 en conmemoración de la fecha patria (25 de Mayo de 1810). Monumento y lugar histórico. Diferencias
El "monumento" se diferencia del "lugar histórico". La legislación argentina los distingue perfectamente, dándolos como cosas distintas entre sí (ley 12.665, arts. Io, 2o, 3o y 4o, y su decreto reglamentario 84.005/41).
"Lugar histórico" es aquel que sirvió de escenario a un hecho relevante, saludable y constructivo del pasado, cuyo recuerdo resulta estimulante para el espíritu de las generaciones presentes v futuras. Ejemplos: la casa donde se firmó el Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos, que preparó las bases de la organización nacional; el Cabildo de la Ciudad de Buenos Aires, vinculado al origen de nuestra nacionalidad y entre cuyos viejos muros escucháronse las primeras voces reclamando nuestra independencia política.
El "lugar histórico" propiamente tal, hállase impregnado de la gratitud popular. De ahí que no pueda considerarse "histórico" un lugar vinculado a hechos siniestros, vergonzosos o vituperables: la calificación "histórico" es una dignidad que no puede ubicarse en semejantes sitios. La consideración de "histórico" atribuida a un lugar apareja la afirmación de que el respectivo acontecimiento fue beneficioso para la salud del pueblo.
La consideración de un lugar como "histórico" queda, pues, librada a la estructura ético -cultural de los gobernantes, quienes, desde luego, no podrán proceder
válidamente de manera arbitraria o irrazonable. La discrecionalidad no es una potestad ilimitada de la Administración pública. El Estado de Derecho no consiente potestades estatales ilimitadas.
El "lugar histórico", por principio, es un bien perteneciente al dominio privado, sea del Estado o de algún administrado; pero si la condición de "histórico" hubiese sido oficialmente establecida, el lugar pertinente halla-ríase supeditado a la custodia, control o vigilancia estatal en homenaje a la razón que haya determinado esa declaración: desde luego, ello podría determinar la existencia de una servidumbre administrativa en el supuesto de que el respectivo bien no perteneciese al Estado, sino a un particular o administrado. En cambio, el "monumento", propiamente tal, salvo raras excepciones, es un bien perteneciente al dominio público. Hay, entonces, una básica diferencia en la condición legal de ambos bienes.
Puede haber "lugar histórico" sin "monumento", pues este último carácter puede surgir posteriormente a raíz de una declaración expresa de autoridad competente. Así habría ocurrido con la casa donde se firmó el Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos, que, a raíz de ello, fue "ab initio" un lugar histórico, que después — por esa circunstancia — fue declarado monumento nacional. Es de advertir que dicha casa fue expropiada por el Gobierno nacional, habiendo sido declarada de utili-
dad pública por la ley 10.778 (Adía, 1889-1919; XVII - A, 550) (v. "Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", t. 143, ps. 432 y siguientes).
Puede asimismo haber "monumento" sin "lugar histórico"; v. gr., monumento erigido en el "Cerro de la Gloria", en Mendoza, que evoca la campaña emancipadora del general San Martín, pues no fue precisamente en ese lugar -antiguo Cerro del Pilar-donde se desarrolló la actuación específica del Ejército Libertador de América formado por el Gran Capitán de los Andes.
A su vez, puede coincidir un "monumento" con un "lugar histórico"; v. gr. el convento de San Carlos de San Lorenzo y el "Campo de la Gloria" -contiguo a aquél- , en San Lorenzo, provincia de Santa Fe, donde hoy existe un parque (terreno en el que tuvo lugar el combate) y un monumento que recuerda a integrantes del cuerpo de ejército que luchó en San Lorenzo. Dicho convento y dicho campo fueron declarados monumentos por ley 12.648. Lo mismo puede decirse del Cabildo de la Ciudad
de Buenos Aires, que habiendo sido "sustancialmente" un lugar histórico, hoy es "formalmente" un monumento. El "lugar histórico", tiene por base un "inmueble" (casa, campo, etc.), y en modo alguno una cosa "mueble". De ahí que no deba confundirse "lugar histórico" con "objeto histórico". La primera locomotora que hubo en nuestro país, "La Porteña", si bien es un "objeto" de carácter histórico, e incluso un bien del "dominio público" por integrar la universalidad pública "museo" -donde está guardada-, no es lugar histórico y menos aún monumento. Es un mero "objeto histórico": su condición de "mueble" obsta que se la considere lugar histórico o monumento. En otros países, como Chile, en base a la legislación ahí vigente, se sigue otro criterio, con lo cual disiento, incluso por razones de orden lógico.
Finalmente, cuadra advertir que "el lugar histórico" no se caracteriza por su antigüedad -número de años transcurridos- , sino por la trascendencia del acontecimiento al cual se vincula. Por lo tanto, un lugar puede ser "histórico" cualquiera sea el tiempo transcurrido desde que se realizó ese acontecimiento. Sin embargo, es prudente que el andar del tiempo haya decantado los hechos, para extraer de éstos su verdadero valor y significado.
Monumento e "hito", "mojón"
o "monolito" recordatorio, diferencias,
distinción con el "cenotafio"
Debe diferenciarse el "monumento", propiamente dicho, del "hito", mojón o monolito, recordatorio. La diferencia no es precisamente jurídico-legal, sino "sustancial": difieren por su significado o trascendencia.
En el capítulo precedente quedó expuesto el concepto de "monumento".
El "hito recordatorio" -colocado por la Administración pública, desde luego- sólo tiene por objeto dejar constancia de que en tal lugar ocurrió tal o cual cosa. Tal sería, por ejemplo, el hito que se colocare
en un campo dejando constancia de que, en ese lugar, en tal o cual fecha, fue herido y muerto el capitán N.N. en un combate contra los indios durante la campaña denominada "Conquista del Desierto". Desde luego, tal "hito" no deja de tener sentido de homenaje a un comportamiento respetable.
El mero "hito recordatorio" no altera la condición legal del inmueble en que fuere colocado, sin perjuicio de la condición legal del hito en sí. Si el titular del inmueble hubiere consentido, expresa o tácitamente, la colocación o permanencia del expresado "hito", no podrá pretender que se lo destruya, pues en lo pertinente existiría una "servidumbre administrativa". El alcance de dicha servidumbre administrativa, en cuanto a las facultades que ella le atribuye a la administración pública, no es otro que el de permitir la visita de un funcionario administrativo al respectivo lugar para comprobar el buen estado de conservación del expresado "hito recordatorio". La "servidumbre administrativa", consiste, aquí, en la obligación de soportar la permanencia de ese hito y la consiguiente visita del funcionario público. Aparte de ello, si los antecedentes del caso lo permitieren, el alcance de esa "servidumbre" podría consistir, además, en tolerar la afluencia del público para contemplar ese "hito". Todo esto constituye una cuestión de hecho, cuya solución depende del caso concreto; pero, en principio, el alcance de tal servidumbre no sería otro que el de permitir la visita del expresado funcionario público. Todo lo atinente a servidumbres -su existencia, su alcance, etc.- es de interpretación restrictiva. Por cierto, me estoy refiriendo al "hito" o "monolito" no inscripto por la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos en su lista de tales; de lo contrario, la situación puede variar, rigiéndose entonces principalmente por las disposiciones de la ley 12.665 y de sus decretos reglamentarios.
Pero el "hito", en sí, sería una cosa perteneciente al dominio público, pues encuadra en lo dispuesto por el art. 2340, inc. 7o, "in fine" del Cód. Civil: "cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común". Como actitud ejempla-rizadora, es útil para el espíritu y dignidad de los pueblos no olvidar a los que dedicaron su acción u ofrendaron su vida para el bienestar común. Tales ejemplos contribuyen a mantener la elevación del espíritu, la moral y la confianza en el porvenir.
La ley argentina 12.665 no habla específicamente de los hitos o monolitos a que me estoy refiriendo. En cambio, la ley chilena 17.288, en su art. 17, los contempla expresamente, considerándolos monumentos públicos", diciendo que son tales entre otros, "todos los objetos que estuvieren colocados o se colocaren para perpetuar memoria en campos..."
De lo expuesto dedúcese que existe gran afinidad conceptual entre dichos hitos y monolitos y el cenotafio es un monumento "funerario", en tanto que el hito recordatorio no tiene ese carácter.
Monumento o lugar o cosa de interés científico.
El art.2340,inc9odelcod. Civil. Lugares de belleza panorámica. Los llamados "santuarios de la naturaleza". Los supuestos "monumentos naturales"
No es posible confundir los "monumentos", propiamente dichos, con los lugares o cosas de interés científico, o de belleza panorámica.
Algunas leyes y escritores suelen considerar "monumentos" a las ruinas; a los yacimientos antropológicos, arqueológicos y paleontológicos; a los llamados
"santuarios de la naturaleza"; a lo que ellos denominan "monumentos naturales" (v. gr., cataratas, ventisqueros, etc.). Ese es el criterio de la ley chilena 17.288.
Ninguno de esos bienes puede considerarse "monumento", propiamente dicho, pues ninguno de ellos a pesar de su notoria importancia para la paleontología y para la antropología, reúne la condición "sine qua non" que debe concurrir para que una cosa pueda considerarse razonablemente como monumento.
Se trata, simplemente, de cosas de interés científico y de bellezas panorámicas o si se quiere, de curiosidades de la naturaleza, pero en modo alguno de "monumentos", en sentido jurídico. La labor de los juristas no puede limitarse al mero comentario del texto legal: debe ser más honda y analítica, estableciendo si el respectivo texto de la ley es o no correcto de acuerdo con la lógica jurídica y con los "principios" pertinentes.
Es impropio y equivocado hablar de "monumentos de la naturaleza" o de "monumentos naturales". El "monumento" es obra del hombre y no de la naturaleza. Tales expresiones sólo pueden aceptarse como licencia verbal para referirse a algo grandioso producido por el orden natural; v. gr., grandes cataratas; ventisqueros; bosques petrificados existentes en zonas totalmente desprovistas de árboles, y que constituyen vestigios de épocas geológicas pretéritas; etc. Trátase de una licencia verbal similar a la que se produce cuando se le llama Tampoco los enterramientos o cementerios de aborígenes, aunque se trate de gente extinguida hace siglos, pueden considerarse "monumentos". Falta en esos enterramientos o cementerios el elemento "sine qua non" que caracteriza al "monumento", propiamente dicho. Trátase de lugares de interés científico, cuyo estudio constituye el objeto de la antropología. No se trata de "monumentos" en sentido técnico.
Si se desea proteger todos esos bienes -cosa muy justificada-basta con declararlos integrantes del dominio público, cuyo severo régimen jurídico especial hace innecesario recurrir a expresiones erróneas, confusas e impropias, como "santuarios de la naturaleza" y "monumentos naturales".
Monumento y objetos de arte o histórico.
Diferencias.
Es también impropio y arbitrario llamarle "monumento" a los objetos de carácter histórico o artístico. Tales "objetos" son cosas "muebles".
Considero que dicha asimilación es errónea e inaceptable.
Io. Porque el "monumento", propiamente tal, consiste en un "inmueble", y en modo alguno en una cosa "mueble".
2o. Porque la asimilación de "monumento" a objetos de carácter histórico o artístico es inadmisible por tratarse de dos cosas distintas. Ni siquiera los simples objetos de arte "inmuebles" pueden ser considerados "monumentos". Es lo que ocurre, por ejemplo, con las fuentes que esparcen el agua en chorros o hilos que se elevan a ciertas alturas diferentes, que suelen colocarse en las ciudades para deleite del público. Tales fuentes no son "monumentos", son obras de arte.
El "monumento" tiene su carácter especial. Los meros objetos de arte o históricos no poseen dicho carácter.
Sería absurdo suponer que nuestra primera locomotora, "La Porteña" -cosa mueble- que permanece guardada en un museo, constituye técnicamente un monumento. Es un simple objeto mueble histórico.
Tampoco la partitura original del Himno Nacional, o los originales de la Constitución Nacional y del Código Civil, son monumentos. Constituyen trascendentes objetos de carácter histórico, de gratísimo y permanente recuerdo para todos los argentinos. Su calidad de "muebles" obsta a que se les considere monumentos.
Monumento y cosa del dominio público.
Diferencias.
Ciertamente, no debe confundirse "monumento" con cosa del dominio público.
El "monumento" construido o perteneciente al Estado es cosa dominical o del domino público (art. 2340, inc. 7o "in fine", Cód. Civil), pero no toda cosa del dominio público puede ser considerada monumento, pues, para esto, es indispensable:
Io Que dicha cosa esté impregnada del valor espiritual propio y esencial de todo monumento. Por tal razón, un río, si bien es una cosa perteneciente al dominio público, no es un monumento.
2° Que desde el puno de vista físico o material se trate de un "inmueble". Las cosas "muebles" integrantes del dominio público no pueden entonces, ser consideradas "monumento".

Condición juríd ico-legal de los monumentos.
f/ art. 2340, inc. 7° "in fine" del cod. Civil. El "principio y la "excepción".
Los "monumentos" son cosas pertenecientes al dominio público, dado su carácter de obra pública construida para utilidad o comodidad común (art. 2340, inc. 7o, "in fine", Cód. Civil). Trátase de los monumentos pertenecientes al Estado o construidos por él.
Igual condición jurídica les corresponde a los monumentos que no hayan sido construidos ni erigidos "ab initio" por el Estado (nación, provincias o municipali-dades), sino por terceros -estados extranjeros, colectividades extranjeras o personas particulares- y donados por éstos al Estado nacional, a alguna provincia o municipalidad,
o adquiridos por el estado por cualquier medio jurídico. Los monumentos de dicho origen también están comprendidos en el expresado art. 2340, inc. 7o, "in fine", Cód. Civil.
Lo que antecede constituye el "principio" en esta materia, el cual tiene "excepción": esta última se produce cuando el bien respectivo, no obstante haber sido declarado "monumento" nacional, pertenece en propiedad a un tercero. Es lo que ocurre, por ejemplo con el convento de San Carlos de San Lorenzo, en la provincia de Santa Fe, que fue declarado monumento nacional, pero cuya "propiedad" o "dominio" le pertenece a la Santa Sede. En tal supuesto el inmueble que corresponde al "monumento" queda sujeto a una de las "limitaciones a la propiedad privada en interés público", limitación que podrá consistir en una "restricción" administrativa a la propiedad privada o en una "servidumbre" administrativa a dicha propiedad, lo cual depende de los antecedentes del caso concreto que se considere. Tratándose de un "monumento", cuyo destino es el de servir a la contemplación por parte del pueblo, la limitación, por regla, consistirá
en una servidumbre administrativa y no en una mera "restricción" administrativa.
Naturaleza jurídica de los monumentos
Va de suyo que la noción básica de "monumento" presupone la existencia de una "cosa", en los términos del art. 2311, Io parte, Cód. Civil; desde luego, esa "cosa" debe tener caracteres de permanencia -esto es esencial- , no pudiendo entonces ser consumible ni fungible.
Pero dada su índole y, sobre todo, dado el carácter "permanente" que lo informa, el "monumento", propiamente dicho, es una cosa "inmueble". Lo contrario, ocurre con los "objetos" de carácter histórico o artístico, que pueden ser "muebles". No se conciben monumentos que no sean "inmuebles".
Por lo demás, los monumentos son obra del hombre, no de la naturaleza. No hay monumentos naturales. Desde que los monumentos son obra del hombre, va de suyo que constituyen inmuebles por accesión. El pino histórico existente en San Lorenzo (provincia de Santa Fe), a cuya sombra estuvo San Martín, podría ser un monumento.
De manera que los monumentos, propiamente dichos, son inmuebles y obra del hombre: no son muebles, ni obra de la naturaleza.

¿Se puede declarar "monumento"a un pueblo o aldea antiguos?

"Monumento" es una obra individual, aislada, singular en número, y en modo alguno un conjunto de cosas separadas, plural en número. De ahí que no hayan "universalidades públicas" exclusivamente comprensivas de muchos monumentos, propiamente tales. Es lo que ocurre generalmente.
Por eso un pueblo o aldea antiguos no pueden considerarse "monumento" en el sentido técnico: a lo sumo, serían un lugar histórico, declarado tal, y eventualmente un lugar de interés científico. Considerarlos o declararlos "monumento" es irrazonable.
Un pueblo antiguo, o una aldea, podrán ser, pues, un "lugar histórico" o un lugar de interés científico, pero no podrán ser, sin incurrir entonces en una calificación arbitraria, y en un leguaje impropio, un "monumento", pues éstos son cosas aisladas, "singulares", individuales, y no plurales. Los monumentos no son "universalidades": son individuales.
No obstante, en algunos países, como Chile, fueron sucesivamente declarados "monumentos" varios pueblos antiguos. ¿No habría sido mejor y más de acuerdo con la lógica jurídica declararlos lugares históricos o de interés científico? ■

 

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