La colonización hispánica no habrá completado el proceso cristianizador, pero dejó algunas improntas que, hasta hoy, se hacen sentir en nuestra sociedad.
La primera de estas características, es el absolutismo. Con el casamiento de Isabel de Castilla y Fernando de Aragón, en 1469, España unifica sus reinos y entra de lleno en la etapa del estado nacional moderno.
Este fenómeno se consolida cuando, en 1492, Fernando realiza la toma de Granada y expulsa a los moros de la península, completando el dominio sobre el territorio y “logrando” la unidad religiosa, puesto que en esos mismos meses se desterraba también a los judíos.
El sistema feudal se basa en el dominio o señorío de algunos nobles sobre una porción de territorio, en el cual no sólo tenían la propiedad sobre la tierra sino también sobre los siervos de la gleba. Estos, debían trabajar la tierra de los señores, quienes ejercitaban la jurisdicción, cobraban los impuestos y hasta tenían el derecho de pernada, es decir la facultad de tener relaciones sexuales con las hijas de sus siervos que contrajeran matrimonio.
El origen de la nobleza era militar y los nobles tenían la obligación de asistir a los monarcas con sus ejércitos en caso de guerra. Por méritos en batallas se les entregaban tierras y poseyendo tierras y las facultades feudales, estaban obligados a prestar ayuda militar. Así, el sistema se autoperpetuaba, ayudado por la circunstancia de que los reinos españoles estuvieron casi ocho siglos luchando contra los moros y, por lo tanto, se privilegiaba en ellos la tarea guerrera por sobre otras más productivas.
Aún antes de la unificación política, los monarcas venían luchando contra los privilegios de los señores feudales, tratando de disminuir sus prerrogativas y de concentrarlas en la Corona. Así, en Castilla, en 1442, el rey Don Juan II “estatuyó y ordenó por ley, pacto y contrato firme y estable, hecho y firmado entre partes, que todas las ciudades y villas y lugares que el rey tenía y poseía, y las fortalezas y aldeas, y términos y jurisdicciones de su natura, fuesen inalienables y perfectamente imprescriptibles, y permaneciesen y quedasen en la Real Corona de sus Reynos”. Esto significaba que dichos bienes no podían ser sometidos a jurisdicción o vasallaje feudal, como los señoríos solariegos o abadengos, sino que quedaban bajo el dominio directo de la Corona 1.
Cuando en 1492 Cristóbal Colón descubre América, Fernando e Isabel se encontraban en plena tarea de labrar los cimientos del absolutismo real, para lo que necesitaban la supremacía incuestionable de la Corona frente a los privilegios feudales.
Los Reyes Católicos habían materializado mediante el matrimonio un lazo dinástico entre sus reinos, pero cada uno de ellos conservaba su personalidad política y administrativa, su derecho, sus cortes y demás instituciones propias. En los asuntos exteriores, sin embargo, en lo relativo a la guerra y a la diplomacia, Castilla y Aragón fueron, desde entonces y por siempre, un solo estado.
La faena absolutista era mucho más necesaria en Castilla que en Aragón, puesto que aquel reino había estado con frecuencia en manos de menores, y la propia Isabel venía de una ardua lucha de sucesión con su sobrina Juana la Beltraneja, quien era en realidad la verdadera heredera de Enrique el Impotente. La aristocracia castellana había enfrentado constantemente a la Corona y las rentas reales estaban comprometidas. Los clérigos se habían mundanizado y hasta las ciudades, otrora con mucha autonomía, luchaban entre ellas o contra los señores feudales.
En este estado de cosas y trabajos, el descubrimiento de América otorgó a la soberana de Castilla un escenario ideal pata la imposición sin trabas de la autoridad real.
En efecto, en las Indias el poder político podía ejercitarse prácti-camente sin oposición, puesto que no había allí cortes, ni nobles, ni restricciones feudales, ni privilegios de ciudades o fueros. Se trataba de un continente virgen, sobre el que los Reyes Católicos podían practicar su concepción gubernamental sin cortapisas, sin las limitaciones regionales o de clase que las tradiciones imponían en la península 2.
Existían, sí, los naturales, y un par de décadas después se des-cubrió que en Méjico y Perú tenían un cierto desarrollo cultural. Pero, para las concepciones ideológicas de la época, esto no significaba ningún obstáculo al ejercicio de las facultades absolutas, y la cuestión indígena se trató y resolvió con ese mismo criterio.
Inclusive, cuando los titulares de encomiendas solicitaron a Felipe II que las mismas se otorgaran a perpetuidad, a cambio de una gruesa suma de dinero que el monarca necesitaba para sus guerras de religión en Europa, la decisión fue negativa, porque la comisión que estudió el tema determinó que si se aceptaba la propuesta, los dueños de repartimientos, perderían lealtad a la Corona. Se hubiera tratado de un paso de retorno al feudalismo, que ni siquiera la codicia mística de Felipe II pudo dar.
Los monarcas no querían restricciones de ningún tipo y las Indias se manejaron, durante todo el tiempo de la conquista y colonización, con espíritu absolutista. Los soberanos de Castilla fueron dueños y señores de estas tierras y en pocos casos estas dos palabras se aplicaron con más exactitud, en sentido económico y político.
En las capitulaciones de Santa Fe, del 17 de abril de 1492, Isabel había concedido a Colón atribuciones que ya entonces se consideraron exhorbitantes, entre ellas una típicamente feudal, como era la de impartir justicia en las islas y tierras que descubriera. Pero muy pronto, tanto esta facultad como otras políticas y económicas les fueron desconocidas al Almirante y sus sucesores, por lo que se produjeron los famosos juicios colombinos contra la Corona, que terminaron con una transacción que no restableció estas prerrogativas
Con los sucesivos adelantados también se fueron restringiendo las facultades, que de todos modos se ejercían en nombre del monarca que detentaba la soberanía. También el famoso requerimiento, ideado por el jurista Palacios Rubios para ser leído a los indios antes de hacerles la guerra, enfatizaba y destacaba que los reyes ejercitaban la soberanía, la cual les había sido concedida nada menos que por el representante en la tierra del Dios único, el Sumo Pontífice, a través de la bula Intercaetera.
Las Audiencias, los virreyes y los gobernadores ejercieron siem-pre sus mandatos en nombre y representación de los soberanos españoles, quienes no tenían ninguna restricción en el ejercicio de su poder sobre las Indias. Hubo siempre conflictos de jurisdicción entre los funcionarios y organismos americanos, y también se aplicó frecuentemente el famoso instituto de “Se acata, pero no se cumple”, pero aún en este caso, se trataba de una apelación ante los propios reyes que habían emitido la orden, cuya autoridad última no se discutía.
Los monarcas tenían el poder supremo y lo utilizaron siempre sin cortapisas. Aun los sostenedores de la peregrina teoría según la cual las Indias no fueron colonias, sino reinos del imperio español al igual que los otros reinos peninsulares, no han podido negar que, en América, la autoridad real nunca tuvo restricciones ni límites. Cuando el Consejo de Regencia declara en 1809 que las Indias “forman parte integrante de la monarquía hispánica” y decide que los territorios americanos envíen representantes a Cádiz, está precisamente evidenciando que nunca habíamos estado presentes en las cortes ni tuvimos ingerencia alguna en el poder peninsular.
Los derechos del rey
Como ha señalado muy bien Clarence Haring, "el rey gozaba de los derechos, no sólo de soberanía, sino también de propiedad; era el señor absoluto, la única cabeza política de sus dominios americanos. Toda posición y privilegio, ya fueran económicos, políticos o religiosos, dependían de él. Sobre estas bases se llevó a cabo la conquista, la ocupación y el gobierno del nuevo mundo”.
Las colonias establecidas en la América del Norte se relaciona-ban con Gran Bretaña de tres modos diferentes.
En el caso de las colonias de Nueva Inglaterra, el rey otorgaba a un número determinado de peregrinos el derecho de constituirse en sociedad política bajo el patronato de la metrópoli, y les concedía el derecho a gobernarse por sí mismos en todo lo que no se opusiera a leyes de la madre patria. Varias ciudades, como Plymouth, Providence, New Haven y Rhode Island, fueron fundadas por los emigrantes por sí mismos, sin el permiso ni el conocimiento del monarca, aunque sin negar la supremacía del país de origen. Recién después de 30 o 40 años, el soberano inglés legalizaba su existencia concediéndoles el derecho al autogobierno que, en realidad, ya habían venido ejercitando espontáneamente.
La segunda forma de vinculación se daba cuando la Corona, como ocurrió con los estados de Pensylvania, Maryland, Carolina Sur y del Norte, otorgaba a una persona o compañía la propiedad de ciertos territorios americanos. Esta firma o individuo concesionario concentraba entonces todos los poderes civiles y políticos y, bajo supervisión real, vendía y colonizaba las tierras, a la vez que gobernaba a los habitantes con un significativo margen de autonomía.
En el tercer tipo de vinculación, el rey sometía un territorio
determinado a un gobernador a su elección, quien administraba y gobernaba la colonia en nombre y representación del monarca siguiendo sus directas instrucciones. Este fue el caso del estado de Nueva York y la naturaleza de este sistema era similar a la de la colonización hispánica.
Aunque los vínculos con Inglaterra variaran, en todos los estados se produjo desde el inicio un florecimiento del gobierno municipal independiente.
Como lo señalara Alexis de Tocqueville, “la comuna fue organizada antes que el estado y sigue siendo principio y vida de la libertad norteamericana. En el seno del municipio (aún antes de la independencia) impera una vida política real, activa, íntegramente democrática y republicana. Las colonias siguen reconociendo todavía supremacía de la metrópoli; la monarquía es ley del estado, pero ya la república alienta en el municipio” 3.
En las colonias de Nueva Inglaterra no sólo está el municipio completa y definitivamente constituido en 1650, sino que también las primeras leyes han ido asegurando la intervención del pueblo en los asuntos púbicos, el voto universal independientemente del impuesto, la responsabilidad de los funcionarios públicos y el juicio por jurados.
En Connecticut, votan todos los ciudadanos desde su fundación; y la totalidad de los funcionarios, incluso el gobernador, son elegidos mediante ese voto universal.
Las colonias al sur del río Hudson fueron más aristocráticas, posiblemente por la radicación de grandes propietarios ingleses y el mantenimiento de las leyes británicas de sucesión que establecían el mayorazgo. Pero, aunque el voto no fuera universal sino de acuerdo a los censos económicos, el ejercicio de esa restringida democracia municipal fue dejando sus frutos.
En 1624, la asamblea de Virginia resuelve que “el gobernador (nombrado por la compañía colonizadora) no podrá percibir impuestos sobre la colonia ni sobre sus tierras y productos, sino con autorización de la asamblea general, que decidirá su forma de percepción y empleo”.
En 1629, los colonos de Maryland rechazan una ley propuesta por Lord Baltimore, fundador del estado por delegación real, y reclaman su derecho a la autolegislación. Poco después establecen un gobierno representativo y atribuyen a la Asamblea colonial todos los poderes que ejerce la Cámara de los Comunes en Inglaterra 4.
Cuando se produce el movimiento emancipador, fue Maryland, cuna de grandes terratenientes, el primer estado en proclamar el sufragio universal y en introducir en su organización política, las formas más republicanas.
Esto demuestra que, si bien habían tenido mayor desarrollo en el norte que en el sur, los principios de la soberanía del pueblo, del gobierno representativo y las fórmulas de la libertad política estuvieron presentes en todas las colonias desde su nacimiento. Junto al gobernador que representaba al soberano inglés, con una facultad de veto que ordinariamente sólo ejercitaba en cuestiones económicas, coexistió siempre una asamblea popular que expresaba la voluntad política y legislativa de los ciudadanos, aunque se hubiera discrepado sobre los alcances de sus facultades 5.
Los cabildos
En nuestra América no existieron estas asambleas, que concre-taran el ejercicio efectivo del autogobierno. Los cabildos, que podrían significar nuestra incipiente forma de representación política autónoma, no tuvieron aquel carácter ni intensidad.
Los cabildos habían sido democráticos en los reinos españoles, cuando los monarcas y señores feudales, desde fines del siglo X, otorgaban fueros y cartas Pueblas con el objeto de facilitar el reasen-tamiento en las regiones que
iban reconquistando a los moros. Para favorecer el arraigo en esas zonas semibélicas, se concedía a los habitantes el derecho a administrarse y a impartirse justicia por medio de magistrados propios, que eran los miembros de esos ayun-tamientos que en Aragón y Navarra se llamaron Cabildos, en Castilla y León, Concejos y en Cataluña, Consells.
Una vez al año, los vecinos de la ciudad se reunían y elegían a los miembros de esos Cabildos, denominados regidores o sexmeros, y a un Judex o Alcalde (voz que proviene del árabe “Al Kadí”, o sea juez, lo que representa una supervivencia cultural de los vencidos), que impartía justicia y era el supremo magistrado local, con atribuciones políticas y militares. El cuerpo electoral estaba integrado por los vecinos, con exclusión de los nobles, el clero, los extranjeros y los simples moradores.
Cabe acotar que los religiosos y la nobleza tenían sus propios fueros y ya estaban representados en las Cortes del reino a través de sus estamentos, por lo que la exclusión evitaba una doble representación.
En esos siglos en que los reinos de la península se encontraban debilitados por las querellas intestinas y la lucha contra los moros, las ciudades con gobierno propio fueron adquiriendo gran autonomía a través de estos burgueses o ciudadanos que administraban sus propios asuntos, colaboraban en las guerras con sus milicias, enviaban sus representantes a las Cortes y disfrutaban de privilegios y libertades, entre ellos la aplicación de su propio derecho.
Pero, a medida que el poder político se fue concentrando en manos de los reyes, los sistemas comunales de autogobierno fueron decayendo y los cabildos se fueron aristocratizando.
El monarca castellano Alfonso XI, para quitar poder a las ciudades, dispuso a mediados del siglo XIV que los regidores fueran vitalicios y nombrados directamente por la Corona, aunque sin extender esta medida a todas las urbes. Con esta modalidad, las asambleas populares electivas fueron perdiendo importancia y en muchas partes dejaron de reunirse.
Poco después, los soberanos nombraron corregidores para presidir los cabildos y ejercer en esa localidad la función jurisdiccional. En 1480, los Reyes Católicos extendieron esta medida a todas las ciu-dades de ambos reinos, con el ánimo de consolidar el poder centralizado de la Corona.
Desde entonces los Consejos, que ya estaban integrados por regidores elegidos a perpetuidad por la Corona y no por sus habitantes, pasan a ser manejados por un corregidor que representa el poder real y asume las funciones de justicia y gobierno. El absolutismo se ha impuesto, y la frustrada rebelión de los comuneros no pudo devolver a las ciudades la independencia y la soberanía que habían perdido 6.
Ya en el segundo viaje de Cristóbal Colón, en 1493, los Reyes Católicos autorizan al Almirante a designar Alcaldes en las “islas y tierras donde él estuviera, para que oigan los pleitos que hubiera”, como también regidores para “administración de la gente”.
En 1503, cuando la Corona designa gobernador de La Española a Nicolás de Ovando, se lo faculta también para designar alcaldes y alguaciles 7.
Cabe señalar, que no hubo en las Indias, prácticamente, ciudad sin cabildo, puesto que la creación de este consejo era el símbolo de la existencia institucional de la urbe. La ciudad necesitaba no solamente un espacio físico y la presencia de pobladores, sino también un acto jurídico administrativo que la creaba y le daba su cabildo, fijaba atribuciones, designaba regidores y alcaldes y realizaba el trazado de las calles, según típica escena de fundación que, con el tradicional rollo de justicia, ha sido inmortalizada en tantos grabados de la época 8.
Pero los cabildos que pasan a América no son los consejos democráticos que en otros siglos habían tenido los reinos peninsulares. En La Española, Colón y sus sucesores eligieron a los cabildantes, y lo mismo hizo Hernán Cortés en Méjico, pese a algunas instrucciones reales en el sentido de que, a falta de facultades expresas de los adelantados, “hagan elección de Regidores los vecinos”9.
En los primeros tiempos, el régimen de elección no fue uniforme, ya que no hubo una legislación precisa ni genérica sobre el tema. A veces, el monarca designaba regidores perpetuos y, en general, se producían conflictos de intereses entre pobladores que reclamaban su derecho a elegir y los conquistadores que trataban de imponer sus candidatos. En 1556, la Audiencia de Santo Domingo resolvió la disputa disponiendo que los regidores salientes eligiesen a los entrantes, eliminando tanto la intervención de los gobernadores, como la elección vecinal.
Este sistema se fue imponiendo en los dominios hispánicos y, como los primeros regidores eran los allegados a los conquistadores y adelantados, los que sucedían a los anteriores eran, en general, miembros de ese mismo grupo social o sus descendientes, que en alguna medida se consolidaban y perpetuaban como el sector de vecinos de mayor prestigio, hidalguía y fama. A través de este proceso, el cabildo se transforma en órgano de esos principales, adquiriendo un marcado sello aristocrático 10.
La venta de los cargos capitulares, instrumentada por Felipe II en su afán incesante de conseguir fondos para las guerras religiosas en que se encontraba empeñado en Europa, contribuyó a opacar aún más el papel de los cabildos.
Los oficios se vendían en remate público y al mejor postor, habi-tualmente en la sede de la Audiencia pero con pregones en el lugar donde iba a ejercerse. El comprador se presentaba posteriormente en el Cabildo con el título adquirido y prestaba juramento.
Aunque las instrucciones reales decían que sólo podían venderse los cargos que no tuvieran jurisdicción, en la práctica también se enajenaron algunas veces los puestos de alcaldes.
En 1604, se presentan en Córdoba dos individuos que habían comprado los cargos de Alférez Real y Alguacil, respectivamente, integrantes del cabildo junto con los regidores y otros funcionarios, como el Fiel Ejecutor. En los años siguientes compran sus oficios muchos regidores.
Primer comprador
En Buenos Aires, el primer comprador de cargos fue el Depositario General Bernardo de León, quien se incorpora al cabildo en 1607. Había adquirido su oficio en 2.000 pesos y lo ejerció durante 30 años. Después compran sus puestos varios regidores, hasta completar el número de seis, en 1619. Desde entonces, las elecciones que se hacían el primero de enero de cada año sólo tenían por objeto designar a los alcaldes.
Con el tiempo, todos los oficios de los cabildos del Río de la Plata y Tucumán se cubrían mediante ventas, conforme lo había ordenado la Corona, en su afán de obtener fondos.
Pero como el poder efectivo lo tenían los virreyes o goberna-dores, los oficios vendibles de los cabildos quedaban muchas veces vacantes por falta de interesados. Ante esto, la primera audiencia de Buenos Aires dispuso en 1663 que los cargos capitulares se arrendasen por el plazo de un año. En 1675, una Real Cédula disponía igual temperamento para los cabildos de la gobernación de Tucumán.
Estas prácticas fomentaron la corrupción de quienes adquirían o alquilaban los cargos, que pretendían resarcirse de la inversión que habían hecho, lo que aumentaba el desprestigio de los cabildos.
En el siglo XVIII, estos cuerpos languidecían y la Corona resolvió volver a la práctica de que los regidores salientes eligieran cada año a los entrantes, alternando éstos con los propietarios que habían comprado sus oficios 11. Pero el desprestigio de la institución era ya tal, que más de una vez el cabildo y el gobernador debieron obligar a los electos a que aceptaran sus cargos.
En forma paralela al descrédito originado por la venta de oficios, el deterioro de los cabildos se fue acentuando durante toda la época colonial por la sumisión de estos organismos a los gobernadores o virreyes, quienes representaban en América el poder absoluto de la lejana Corona.
En 1609, el gobernador Saavedra nombraba alguacil mayor en el cabildo de Buenos Aires, aunque no tenía tal atribución. En 1619, el mandatario detiene a varios capitulares y lo mismo ocurre en 1634. Poco después, el gobernador Mercado reprende a los regidores porque no asistían a los sermones y fiestas de la iglesia y un procurador del cabildo se quejaba oficialmente: “Los capitulares de dicha ciudad, puerto de Buenos Aires, son vejados por los gobernadores, obligándolos a salir a todas las reseñas y alardes” 12.
En 1792, los regidores de Buenos Aires se quejaban de “los bochornos y públicos desaires” que tanto la Audiencia como el virrey infligían al cuerpo. Entre 1796 y 1800, los virreyes del Río de la Plata, Melo, Olaguer y Avilés, anularon cuatro veces las elecciones del Cabildo de Santiago del Estero, designando nuevos regidores para reemplazar a los cesantes. Refiriéndose precisamente a los organismos del interior, Mariano Moreno puntualizaba en 1807 que “apenas hay gobernador, comandante o subdelegado que no considere como una gloriosa demostración de su autoridad el menosprecio y abatimiento de los cabildos de aquellos pueblos que gobiernan” 13.
En “La Ciudad Indiana”, uno de los primeros y más certeros análisis de los males que nos vienen de la colonia, Juan Agustín García destacaba que “en el funcionamiento regular de la vida administrativa, el papel político del cabildo es inferior, subordinado; una comisión con facultades limitadas que podía suprimirse en cualquier momento; sin influencias en el pueblo con el que no tenía vinculaciones, sin fuerza material, tan pobre que apenas le alcanzaban las rentas para las necesidades más apremiantes, despreciado y humillado por la única autoridad con poder efectivo, el gobernador dueño del presidio” 14.
Habsburgos y borbones
El paso de la monarquía de los Habsburgo hacia la dinastía de los Borbones no determinó ningún cambio sobre este particular. Por el contrario, imperaron entonces las ideas del despotismo ilustrado, y la doctrina del origen divino de los reyes sustituyó a las ideas pactistas, que suponían que Dios entregaba el poder al pueblo y éste, mediante un pacto, lo cedía al soberano.
Si bien no cabe duda de que los Borbones realizaron muchas reformas progresistas, en el plano ideológico y político acentuaron el absolutismo.
Sin oposición efectiva por parte de los indígenas, sin restricciones feudales ni instituciones representativas, la única limitación que hasta entonces habían encontrado los reyes en América eran las sordas trabas de una burocracia muchas veces corrupta que, amparándose en la autoridad que representaban, usufructuaba en beneficio propio tajadas de poder. Precisamente, con el ánimo de eliminar esa competencia que sus propios funcionarios practicaban, a cobijo de la distancia y el clima social en que vivían, los Borbones establecieron el régimen de intendencias y las reformas anexas, para recuperar con el nuevo sistema esa porción de Las Indias que se les había ido de las manos 15.
Esto, en la práctica y en la teoría significó una acentuación de ese absolutismo que siempre caracterizó a nuestra América, dramáticamente hasta hoy.
El cabildo -como hemos visto- representó una forma larvada y muy débil de autogobierno. El único contrapeso efectivo que tuvieron los virreyes o los gobernadores fueron las Audiencias, que eran los máximos tribunales de justicia indianos y podían revisar en ciertos casos las decisiones de los funcionarios políticos.
Se trataba de organismos colegiados, integrados por tres o más oidores y un fiscal, que debían ser letrados y eran designados directamente por el rey.
Las Audiencias representaban, por lo tanto, a la Corona, quien pagaba los sueldos de sus integrantes, y cumplían también algunas funciones gubernativas 16. De modo entonces que, al igual que virreyes y gobernadores, encarnaban en América el absolutismo de los
monarcas, a cuyo favor y servicio estaban.
Dentro de este marco de instituciones políticas indianas ¿de dónde salieron los hombres que protagonizaron la Revolución de Mayo y dirigieron posteriormente el país?
No surgieron del sector de los funcionarios ejecutivos (virreyes o gobernadores), ni de la Audiencia, ni tampoco del Cabildo, en el cual no habían tenido cabida
-como lo afirma Zorraquín Becú- ni las tendencia democráticas, ni los anhelos populares. De todos los miembros de la Primera Junta de 1810, sólo Cornelio Saavedra había sido regidor en 1798 y alcalde de segundo voto en 1801, pero su participación y designación en el gobierno patrio, se debió a su condición de Jefe del Regimiento de Patricios17.
Estas circunstancias, ¿no tendrán algo que ver con la famosa y mentada “máscara de Fernando VII” que los patriotas sostuvieron hasta la declaración de la independencia en 1816?
Si no había habido nunca autogobierno sino siempre representantes de un absolutismo lejano que decidía y mandaba, ¿cómo de golpe algunos ciudadanos iban a manifestar que ejercían el poder por sí mismos? ¿Es que el ambiente cultural y político de estas colonias, que habían vegetado en la servidumbre, podía digerir la exótica idea de que algunos individuos pudieran ejercer el mando sin remitirse a alguna autoridad superior?
Desde el punto de vista espiritual e ideológico, se necesitaron seis años de transición tumultuosa y violenta para poder desprenderse de la “máscara del amado Fernando” y poder declarar en Tucumán que las Provincias Unidas del Río de la Plata estaban en condiciones de gobernarse a sí mismas, sin la tutela de ningún absolutismo.
Rosas
Pero, ¿lo estaban efectiva-mente?
En 1829, las turbulentas alternativas posteriores a la indepen-dencia culminaron con la tiranía de Juan Manuel de Rosas, quien gobernó con mano de hierro e intolerancia hasta 1852.
En base a estos antecedentes absolutistas Juan Bautista Alber-di, al proyectar en “Las Bases” el perfil institucional de nuestra patria, recordaba la famosa frase atribuida a Bolívar, en el sentido de que “los pueblos de la América del Sur necesitan reyes con el nombre de presidentes”, y proponía dotar al poder ejecutivo con muchas más facultades y atribuciones que el modelo norteamericano 18.
Ya en el período constitucional posterior a 1853 funcionaron los tres poderes del estado y se mantuvieron formalmente los mecanismos institucionales, pero no hubo efectiva libertad de sufragio y los gobiernos eran “electores”, como se decía eufemísticamente en la época, para señalar que los salientes designaban a los que venían, lo que significaba una nueva forma o variante aristocrática del absolutismo.
Cuando la ley Sáenz Peña purifica y generaliza el voto popular, se elige en 1916 al presidente Hipólito Yrigoyen, que encarna un nuevo “personalismo” partidista, e interviene todas las provincias gobernadas por la oposición, en lo que llamó “la cruzada reparadora de la causa contra el régimen”.
Depuesto en 1930 por un golpe militar que inicia el nefasto ciclo de estas prácticas autoritarias, se realiza nuevamente el “fraude patriótico”, hasta que en 1946 se consagra en las urnas al general Juan Perón, encarnación tardía y criolla del absolutismo fascista en nuestro continente.
¡Y para qué mencionar el golpe de estado producido en 1976, que persigue a toda disidencia, tortura a millares de ciudadanos y hace desaparecer a casi nueve mil seres humanos sin siquiera responsabi-lizarse de tan monstruosa política! ¿Se puede hablar de un absolutis-mo más sangriento y aberrante, practicado ante la benevolencia, conformidad o indiferencia de la mayoría de la comunidad
nacional?
El resto de los países hispanoamericanos no ha mostrado un cuadro demasiado diferente luego de la independencia de la madre patria.
Desde Gaspar Rodríguez de Francia en el Paraguay, Gabriel García Moreno en Ecuador, o Juan Vicente Gómez arrancando el poder a su compadre Cipriano Castro en Venezuela, hasta el derrocamiento del general Alfredo Stroessner en 1989 por su consuegro el general Andrés Rodríguez, pasando por la trágica dinastía de los Somoza o el intento de perpetuación de Trujillo, quien bautizaba la capital dominicana con su apellido, el continente ha navegado por las degradantes aguas del personalismo hasta el punto que los personajes literarios de “Yo, el supremo” de Augusto Roa Bastos, “El recurso del método” de Alejo Carpentier y “El otoño del patriarca” de Gabriel García Márquez, han resultado opacados por la realidad.
Es que si bien estos ricos novelistas pudieron imaginar que se utilizara los campos de fútbol como cárceles (como luego lo hizo Pinochet 19, o la quema de libros de matemáticas por considerarlos subversivos (como en la Argentina del “Proceso”)20, ninguno llegó a describir a un dictador tan sincero y absoluto como el pintoresco boliviano Mariano Melgarejo,- quien, cuando le preguntaban por su programa de gobierno, contestaba con socarrona fruición: “Dejadme gozar” 21.
Notas:
1 Ricardo Zorraquín Becú, "La Organización Política Argentina en el Período Hispánico" Editorial Perrot, Buenos Aires, 1981, pág. 16.
2 Clarence Haring, ob. cit., pág. 14 y siguientes.
3 Alexis de Tocqueville, "La Democracia en América" Editorial Sarpe, Buenos. Aires, 1984, tomo 1, pág. 57 Y 58.
4 Bancroft, "Historia de los Estados Unidos", citado por Juan Agustín García, ob. cit., pág. 113.
5 Alexis de Tocqueville, ob. cit., tomo 1 pág. 72 Y 407. Dan Lacy, "El significado de la Revolución Norteamericana" Editorial Troquel, Buenos Aires, 1969, págs. 49 a 57.
6 Antonio Sacristán y Martínez, “Municipalidades de Castilla y León”. Estudio Histórico Crítico" Madrid, 1877, pág. 184 Y siguientes. Luis de Vadeavellano, "Historia de España, de los orígenes a la Baja Edad Media", Madrid, 1952, pág. 945 a 955, citados por Zorraquín Becú, "La Organización Política ... ", pág. 311 Y 312.
7 "Colección de Documentos Inéditos relativos al Descubrimiento, Con-quista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de América y Oceanía", Madrid, 1864-1884, tomo XXX, pág. 153 y 512, citados por Zorraquín Becú, "La organización política ... ", pág. 313.
8 R Zorraquín Becú, ob. cit., pág. 310.
9 R Zorraquín Becú, ob. cit., pág. 313.
10 Mario Góngora, "El Estado en el Derecho Indiano", Santiago de Chile, 1951, pág. 75, citado por R. Zorraquín Becú, ob. cit., pág. 314. Hubo también instrucciones reales en que se daba preferencia para oficios y mercedes a los descendientes de los colonizadores (E. Martiré y V. Tau Anzoátegui, ob. cit., pág. 47).
11 R Zorraquín Becú, ob. cit., pág. 326 a 337.
12 Juan A García, ob. cit. págs. 92 a 100.
13 R Zorraquín Becú, ob. cit., págs. 358 y 359.
14 Juan A García, ob. cit., pág. 108.
15 Tulio Halperín Donghi, "Historia Contemporánea de América Lati-na", Alianza Editorial, Madrid, 1970, págs. 53 a 56.
16 R. Zorraquín Becú, "La Organización Judicial Argentina ... ", págs.
143 Y siguientes.
17 R. Zorraquín Becú, “La Organización Política…”, pág. 362.
18 Juan Bautista Alberdi, “Bases”, en 'El Pensamiento Político Hispanoamericano', Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1964, pág. 29.
19 Alejo Carpentier, “El Recurso del Método”, Editorial Siglo XXI, Méjico, 1976, pág. 208.
20 Alejo Carpentier, ob. Cit.; y Marcos Aguinis, “Un País de Novela”, Planeta, Buenos Aires, 1988, pág. 170.
21 Alain Roquié, “El Estado Militar en América Latina”, Emecé, |
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